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Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª 03/06/2008 (EDJ2008/111800)

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de la parte actora Dª Paula, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2173/2005, interpuesto frente al auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en autos núm. 76/2004, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total, declaramos de oficio que contra el auto del Juzgado de 2 de marzo de 2005 no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado a partir de la notificación del citado auto. Sin costas.

Tribunal Supremo 4, 3-06-2008 , nº , rec.3051/2006,

Procedimiento:

Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

ECLI: ES:TS:2008:3502

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 14 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º) Dª Paula, nacida el 11/11/52, está afiliada al Régimen Agrario de la Seguridad Social (núm. 000), siendo su profesión habitual la de obrera agrícola.

2º) La actora presentó con fecha 25/4/03 cuestionario para pensión de incapacidad, lo que determinó la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, en el que tras los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 23/6/03, por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar "las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. 29/06/94), en relación con los arts. 19, 27.1 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario aprobado por D. 2123/71 de 23 de julio (BOE 21/9/71)".

3º) Disconforme la actora con dicha resolución, formuló contra ella petición de nuevo acuerdo con fecha 12/11/03, rechazado mediante resolución de 25/11/03. Con ésta resolución ha formulado la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 17/12/03, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 9/1/04.

4º) La Sra. Paula padece discoartrosis C5-C6, lumboartrosis L2-L3 y L-4-L5, osteoporosis y gonartrosis.- Está en consecuencia limitada para tareas que impliquen bipedestación prolongada y esfuerzo sobre columna".

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios".

Instada la ejecución el 16 de noviembre de 2004, el Juzgado dictó auto despachando la misma. El 30 de diciembre de 2004 la parte actora presentó escrito solicitando la liquidación de intereses y tasación de costas, se dictó propuesta de providencia de fecha 28 de enero de 2005, admitiendo en dicha providencia la primera petición, y rechazando la segunda de ellas. Recurrida en reposición la anterior resolución, es desestimada en cuanto a la petición de costas por auto de fecha 2-3-2005, que es recurrido en suplicación.

Interpuesto recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Paula, se dictó sentencia el 14 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2173/2005, interpuesto frente al auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en autos núm. 76/2004, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Paula, contra la sentencia (sic) de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, en autos 76/04, seguidos a instancia de Dª Paula, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos".

Por la el Letrado D. Clemente en representación de Dª Paula, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 16 de febrero de 2001, recurso 1861/2000.

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictó sentencia el 14 de julio de 2004, estimando la demanda formulada por Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios.

Instada la ejecución el día 16 de noviembre de 2004 el Juzgado dictó auto despachando la misma. El 30 de diciembre de 2004 la parte actora presentó escrito interesando liquidación de intereses y tasación de costas, en las que solicitaba se incluyera la minuta de honorarios de D. Clemente, Letrado de dicha parte, recayendo propuesta de providencia el 28 de enero de 2005 acordando la liquidación de intereses y la no inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución por la parte ejecutante, recayó auto el 2 de marzo de 2005 estimando parcialmente el recurso de reposición formulado, dejando sin efecto la providencia de 28 de enero de 2005, en cuanto a la liquidación de intereses, que serán practicados en legal forma y confirmándose en lo restante.

Contra el citado auto la parte actora interpuso recurso de suplicación, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 14 de marzo de 2006, recurso núm. 2173/05. La sentencia entendió que por un principio de homogeneidad del proceso laboral, que permite extender a la fase de ejecución el beneficio regulado en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, sin que a ello se oponga el artículo 267.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede incluir la minuta de honorarios de letrado, al tratarse la ejecutada de una entidad gestora de la Seguridad Social que goza del citado beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la citada actora recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 16 de febrero de 2001, recurso 1861/00, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme en fecha 29 de marzo de 2001.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 16 de febrero de 2001, recurso 1861/00, desestimó el recurso de suplicación promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 3 de julio de 2000, dictado en ejecución de sentencia de fecha 4 de junio de 1999, sobre invalidez permanente total, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el auto de fecha 11 de mayo de 2000, en cuya parte dispositiva se desestima la impugnación de la tasación de costas efectuada por la entidad Gestora como parte ejecutada, por considerar indebida la minuta de honorarios y se aprueba la tasación de costas en sus propios términos. La sentencia entendió que procedía la inclusión de la minuta de honorarios en la tasación de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 267.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que no existe una norma legal que en la fase de ejecución de sentencias proclame la gratuidad de la justicia, por lo que es ajustada a derecho la condena a la entidad gestora al abono de la minuta de honorarios del letrado de la parte actora, incluida en la tasación de costas.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose cumplido los requisitos de los artículos 216 y 222 del citado texto legal.

Esta Sala por providencia de 26 de septiembre de 2007, ante la posibilidad de que el auto del Juzgado de lo Social no fuese, en virtud de lo establecido en el artículo 189.2 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral, susceptible de ser recurrido en suplicación, con el consiguiente efecto de anulación de las actuaciones posteriores, dio audiencia a las partes, habiendo informado el Ministerio Fiscal el 24 de julio de 2007 que debía plantearse la posible incompetencia objetiva de la Sala.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Sala General de 24-4-1996, (recurso 2218/1995), seguida por las SSTS /IV 30-V-1996 (recurso 3832/1995), 2-VII-1996 (recurso 2901/1995), 14-XI-1996 (recurso 2344/1995) y 23-VI-1997 (recurso 4344/96), a cuya doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, y en las que, en esencia, se sustenta que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme.

Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2- que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto sometido a la consideración de la Sala nos lleva a concluir que se tuvo por indebidamente preparado el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de 2 de marzo de 2005, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la citada resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de la parte actora Dª Paula, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2173/2005, interpuesto frente al auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en autos núm. 76/2004, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total, declaramos de oficio que contra el auto del Juzgado de 2 de marzo de 2005 no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado a partir de la notificación del citado auto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gonzalo Moliner Tamborero.- Milagros Calvo Ibarlucea.- María Luisa Segoviano Astaburuaga.- Rosa María Viroles Piñol.- Luis Gil Suárez.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.