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Sentencia AP Valencia 15/01/000 (EDJ2000/2017)

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Zamora, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 224/99; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

AP Valencia , 15-01-2000 , nº 3/2000, rec.163/1999,

Procedimiento:

Pte: Llombart Pérez, Carmen

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que el día 13 de julio de 1997, sobre las 2'10 horas, el acusado Jesús, junto a otro individuo no identificado, se dirigió con la motocicleta marca..., matrícula v-...-ET, al "Bar X." de la calle... núm...., donde con intención de aprovecharse de lo ajeno trataron de forzar la cerradura de la puerta metálica en cuyo acto fueron sorprendidos por la policía que logró detener al acusado momentos más tarde, tras ser seguidos por los agentes y sin que el acusado y su acompañante se diesen cuenta hasta otro bar sito en la misma calle... a la altura de la... En ese momento y tras darse cuenta que los agentes los tienen localizados, el individuo no localizado y que conducía la motocicleta salió huyendo con ésta, mientras que el acusado huyó a pie siendo perseguido por el agente núm.... que tras darle el alto siguió su huida, saltando un muro escondiéndose detrás de éste, continuando su persecución a pie dándole finalmente alcance en el tejado de la fábrica de "Cervezas D." de la calle..."

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Jesús del delito de robo de uso de vehículos a motor del art. 244.1º y 2º del Código Penal, y debo condenar y condeno a Jesús por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 15, 16 y 62 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas."

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, infracción del artículo 16.2 del Código Penal.

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día diez de enero de dos mil, en el que ha tenido lugar.

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal,"ad quem" que de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo" y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda varias los hechos declarados en la primera, si precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador que ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; razonamientos que se aceptan en esta alzada a la vista del acta del juicio uy del atestado, ratificado por el Policía que intervino en los hechos, de donde se desprende que existe verdadera prueba de cargo incriminatoria que enerva el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, puesto que es el propio policía el que manifiesta que los vio agachados y manipulando la cerradura, y que cuando se percataron de la presencia policial huyeron, lo que desvirtúa por completo el alegato defensivo y la pretendida aplicación del artículo 16.2 del Código Penal, procediendo a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

No apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las costas correspondientes a la alzada.

Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Zamora, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 224/99; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Tomás Benítez.- Roberto Beaus Oficial.- Carmen Llombart Pérez.