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Vulneración de la cláusula de prohibición de competencia

Un agente ejerce su actividad comercial a favor de varias empresas directamente competidoras. De conformidad con el contrato de agencia, una empresa decide resolver el contrato sin preaviso. La cláusula de indemnización por clientela existente en el contrato solamente modera su posible aplicación en caso de incumplimiento del nivel de ventas del agente.

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Eneste supuesto, donde se ha vulnerado la prohibición de competencia, aunque elagente sí ha cumplido con sus objetivos de venta, ¿habría lugar al devengo dela indemnización por clientela a favor del agente? Siempre que además secumplan los requisitos ordinarios para su aplicación, claro.

Respuesta

El contrato de agencia se regula en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia -EDL 1992/15425- (en adelante LCA). Según la LCA, por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'. Sobre el concepto y las características básicas del contrato de agencia, entre otras, pueden verse las Sentencias de AP La Rioja de 15 de enero de 2008 -EDJ 2008/11350-, de AP Santa Cruz de 22 de junio de 2009 -EDJ 2009/237464- y de AP Murcia de 8 de mayo de 2012 -EDJ 2012/96289-.

La LCA-EDL 1992/15425-establece en su artículo 3 que las distintas modalidades del contrato de agencia se regirán por la LCA cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en los mismos se disponga otra cosa. También regula la LCA las causas de extinción y las indemnizaciones que corresponden en determinados casos.

Según el artículo 20 LCA-EDL 1992/15425-entre las estipulaciones del contrato las partes pueden incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido el contrato, sin perjuicio de que pueda pactarse también durante la duración del contrato una cláusula que limite la competencia.

El artículo 26 LCA-EDL 1992/15425-regula las excepciones al preaviso para la extinción del contrato, permitiéndo esta posibilidad cuando una de las partes hubiera incumplido, total o parcialmente las obligaciones legales o contractualmente establecidas.

Es en el artículo 28 LCA-EDL 1992/15425-en el que se regula más detalladamente la indemnización por clientela, estableciendo que el agente tendrá derecho a la misma si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

Dice la Sentencia de AP Las Palmas de 29 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/252185-, que la indemnización tiene carácter de resarcimiento por el perjuicio sufrido por el agente tras la ruptura, y por otro, de compensación por la utilidad aportada al empresario. La ruptura de la relación provoca la disolución del activo común, que es la clientela, conseguida generalmente en beneficio del empresario, quién podrá seguir disfrutando de ella, mientras que el agente, perderá, no sólo la oportunidad de obtener nuevos clientes, sino también, el valor de las ventajas aportadas al empresario durante la vigencia del contrato.

Del artículo 28 LCA-EDL 1992/15425-y del artículo 17 de la Directiva 563/1986, de 18 de diciembre, se deducen que son cuatro los presupuestos necesarios para que el agente tenga derecho a una indemnización por clientela, y en primer lugar, que se haya producido la terminación del contrato. Es irrelevante que sea contrato de duración determinada o indefinida. El derecho nace, cuando la extinción del contrato es por transcurso del término pactado, advenimiento de la condición resolutoria, mutuo disenso, muerte o fallecimiento, muerte del empresario, denuncia del empresario, denuncia del agente, y cualesquiera otros, que se apoye en circunstancias imputables al empresario, o, se funde en la edad, invalidez o enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente continuar prestando servicios.

Sin embargo, el propio artículo 30 LCA-EDL 1992/15425-establece que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela a) cuando el empresario hubiere extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

En consecuencia, la indemnización por clientela dependería de la vía empleada por la empresa para extinguir el contrato.

En este sentido, por ejemplo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala 1ª) de 28 de octubre de 2010 ya manifestó que, de acuerdo con el artículo 18 a) de la Directiva 86/653/CE del Consejo, se justifica esta posición no dando lugar a la indemnización por clientela cuando el empresario pone fin al contrato por incumplimiento imputable al agente que, en virtud de la ley nacional, justifique la terminación del contrato sin preaviso.

En consecuencia y a nuestro criterio, podría defenderse que el agente no tendría en el caso consultado derecho a la indemnización por clientela al haber incumplido el contrato, por tener las disposiciones LCA-EDL 1992/15425-en este caso carácter imperativo.

Sobre incumplimiento del pacto de exclusividad, extinción del contrato y no existencia del derecho a indemnización por clientela puede verse la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 2 de junio de 2003.

Sobre el carácter imperativo del artículo 28 LCA-EDL 1992/15425-puede verse la SAP de La Coruña de 15 de noviembre de 2012.

También pueden verse la SJM de 5 de marzo de 2013, la SAP de Granada de 23 de marzo de 1998 o la SAP de Madrid de 20 de febrero de 2014.

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