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Transformación obligatoria de una sociedad limitada en sociedad profesional

¿Cuándo una sociedad debe transformarse obligatoriamente en sociedad profesional? Y si es así ¿cuáles son las consecuencias tributarias de la transformación?

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Una sociedad limitada constituida en 2009 tiene dos socios:

- Uno es administrador de fincas colegiado desde el inicio, con un 20% de las participaciones.

- El otro es un socio con un 80% de las participaciones.

Este segundo socio mayoritario ya ha tramitado la colegiación. Cuando la colegiación sea efectiva el primer socio (con el 20% y colegiado hasta ahora) pasará a la situación de no ejerciente. ¿La sociedad debe transformarse obligatoriamente en sociedad profesional? Si es así, ¿cuáles son las consecuencias tributarias de la transformación?

sociedad profesional

Las sociedades profesionales se regulan en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales -EDL 2007/9732-.

La sociedad profesional, como persona jurídica, es aquella sociedad que, constituida por cualquier forma societaria prevista por las leyes, es decir, bien siendo una sociedad colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada, anónima, o de cualquier otro tipo, presenta como característica esencial que su objeto social consiste, exclusivamente, en el ejercicio en común de una actividad profesional, o de varias, siempre que no sean legalmente incompatibles.

Por tanto, para considerar una sociedad como profesional, es esencial que el objeto social consista en una actividad profesional. En estos casos es obligatoria su constitución o transformación como tal.

La actividad profesional se entiende como aquélla para la que se requiere titulación universitaria oficial, o bien una titulación profesional para cuyo ejercicio es necesario acreditar una titulación universitaria oficial y su inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se considera que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Por otro lado, los socios profesionales deben poseer una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y una mayoría del número de votos.

Se constituyen por lo tanto sociedades "stricto sensu", es decir, sociedades a las que se imputa el ejercicio de actividades profesionales, que son el centro subjetivo del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole la titularidad de los derechos y obligaciones de dicha relación, y que son desarrollados bajo una razón o denominación social.

Los derechos y obligaciones se imputarán a la sociedad y los beneficios y pérdidas se establecen conforme a la Ley (art. 10 y 11).

En cuanto a la tributación de los socios puede verse la RDGT de 13 de abril de 2015 -EDL 2015/41946-.

La transformación requerirá el correspondiente acuerdo societario e inscripción en el Registro Mercantil. Únicamente durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la Ley de sociedades profesionales, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de una reducción del 30% en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles. A partir de esta fecha no habrá lugar a dichos beneficios.

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