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¿Hay límite en los intereses de demora cuando una empresa contrata una hipoteca?

Cuando el contratante de un préstamo hipotecario no es un consumidor, ¿qué límites tienen los intereses de demora para alegarse abusivos o desproporcionados?

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Para el caso de que el contratante de un préstamo hipotecario no sea un consumidor o usuario y, se trate de entidades mercantiles, la mayoría de la jurisprudencia considera que no cabe la posibilidad de aplicar a los no consumidores la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 2007/205571-, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo -EDL 2011/102814- o la normativa sobre condiciones generales de la contratación, todas ellas aplicables exclusivamente a los consumidores y usuarios (en este sentido el Auto AP de Jaén, sec. 2ª, de 25-1-2011, num. 7/2011) o el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres de 23 de enero de 2015.

Sin embargo por ejemplo, el Auto de la AP de Tarragona de 27 de mayo de 2014, rec. 331/2013, manifiesta que:

“el control de si los intereses moratorios son abusivos cuando el prestatario no es consumidor puede tener amparo, por ejemplo, en la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo del art. 7.2 CC -EDL 1889/1-, interpretando y aplicando dicha norma a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del CC.

Así, cuando el contrato de préstamo suponga una grave ruptura del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes, obteniendo una de ellas, el prestamista, un beneficio económico que supere, en mucho, las prácticas bancarias ordinarias, incluso en las actividades financieras más atrevidas, -y para ello basta con comparar muchas veces el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal del dinero con los intereses moratorios pactados-, se estará ante una conducta antisocial, representativa de un abuso de derecho, al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, referido éste a la obtención de un rendimiento económico razonable derivado de una actividad contractual, que ha de tener el adecuado reproche social y, por ello, la procedente reacción jurisdiccional, que debe ser la reducción de los intereses a unos límites compatibles con las normas éticas y sociales que han de regir el tráfico jurídico en la realidad social y económica en la que estamos inmersos (por ejemplo, AP Málaga, sec. 4ª, S 13-11-2008, num. 643/2008).

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Firma de un préstamo hipotecario para comprar una casa de miniatura

Por ello, para que este control de abusividad de los intereses moratorios sea posible cuando el prestatario no es consumidor será necesario: 1) Que el prestatario lo alegue, no pudiendo por tanto el Juez de oficio hacer tal control de abusividad; y 2) Que el prestatario acredite la abusividad de los intereses moratorios en el caso concreto. En el presente caso, la parte ejecutada xxx S.L. ha alegado el carácter abusivo de los intereses moratorios del 24%; e igualmente queda acreditado que dicho interés es notablemente superior al interés legal del dinero, establecido en el 4 % para el año 2.005 (Ley 2/2004, de 27/12/2004 -EDL 2004/184083-) (2, 5 x 4 = 10), razón por la cual aquel interés debe considerarse abusivo, máxime si hacemos una comparación con el interés remuneratorio pactado (inicialmente del 3, 75%, y pudiendo oscilar entre el 2 y 15%)".

Por lo que respecta a los límites de los intereses de demora, al no ser aplicable la Ley de Crédito al Consumo que establece un límite del 2, 5 veces el interés legal del dinero, la citada Sentencia manifiesta que debe tratarse de un beneficio económico para el prestamista que supere, en mucho, las prácticas bancarias ordinarias, incluso en las actividades financieras más atrevidas y, que para ello, debería compararse con el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal del dinero con los intereses moratorios pactados.

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