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Oposición a arbitraje por dificultad para determinar la corte

Una persona se quiere oponer a la solicitud de arbitraje por la dificultad para precisar la institución o corte de arbitraje. La cláusula del convenio habla de la Cámara Internacional de Comercio de Madrid, cuando la única que exite con tal denominación es la de París.

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En la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA) -EDL 2003/156997-, no encontramos ninguna definición del arbitraje. Con carácter general puede decirse que el arbitraje es una institución jurídica por la que dos o más personas, físicas o jurídicas, establecen, por medio de una declaración de voluntad que reúne unas determinadas circunstancias (el convenio arbitral), que una cierta controversia, específicamente determinada, surgida o que pueda surgir entre ellas, sea resuelta por tercero o terceros al que o a los que instituyen como juez o jueces de su contienda, y a cuya decisión (laudo arbitral) se someten expresamente, ya sea ésta dictada conforme a derecho o conforme a equidad.

Hay que subrayar que dos notas determinantes del concepto de arbitraje son, por un lado, el reconocimiento de la voluntad de las partes como fundamento último que se manifiesta en el convenio arbitral y en la sumisión a la decisión de los árbitros, y por otro, la limitación del ámbito de aplicación a aquellas materias que sean arbitrables y cuya determinación varía según la legislación aplicable y que, en el caso de España, son aquéllas que sean disponibles en Derecho (art. 2.1 de la citada Ley 2003 -EDL 2003/156997-).

La Ley de Arbitraje de 1988 eliminó la distinción entre la cláusula arbitral -que la Ley del 53 denominaba contrato de arbitraje-, y el compromiso, implantando el convenio arbitral como único instrumento en el que se plasma el derecho y la voluntad de las personas físicas o personas jurídicas de encomendar la solución de las cuestiones litigiosas a terceros, renunciando a su juez natural. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje -EDL 2003/156997-, actualmente vigente, mantuvo la regulación sobre esta cuestión, incorporando exclusivamente pequeños cambios formales, señalando que el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente. Según el artículo 9 de la Ley de Arbitraje 'el convenio arbitral puede incorporar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, si bien deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje sus controversias'.

El objeto del convenio arbitral pueden ser, no sólo cuestiones presentes sino también futuras, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, con lo que el arbitraje consolida su fuerza preventiva en todo contrato, estableciendo la libertad formal del convenio arbitral con el único requisito de que sea por escrito, entendiendo dicho término con la máxima amplitud (por ejemplo, la forma escrita se cumple si la declaración de voluntad resulta de un intercambio de comunicaciones de cualquier tipo siempre que quede constancia del hecho y el documento sea accesible en soporte electrónico, óptico o de cualquier tipo). En consecuencia y respecto del caso concreto, deberá examinarse si la cláusula o convenio arbitral ha sido fijada más exactamente entre las partes en algún otro momento/documento.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley -EDL 2003/156997- define cuales son los efectos del convenio arbitral:

i) la exigibilidad de las obligaciones que, inter partes, adquieren los firmantes del convenio arbitral;

ii) la eficacia excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Según este mismo artículo 11, el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado en el convenio arbitral e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quién interese lo invoque mediante declinatoria dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución del arbitraje.

Aunque la declinatoria puede dar lugar a situaciones controvertidas, resulta un instrumento procesal que permite al demandado denunciar ante el tribunal su falta de competencia o jurisdicción para conocer de un asunto.

Una vez comenzado el arbitraje, los árbitros deberán examinar su propia competencia (art. 22 LA -EDL 2003/156997-), por lo que será en este momento en el que si no se hace de oficio por los árbitros, pueda alegarse por el demandado. El propio artículo 22 LA manifiesta que el demandado puede alegar la falta de competencia, 'a más tardar en el momento de presentar la contestación'. Los árbitros podrán resolver con carácter previo o bien resolver al final del proceso con el laudo arbitral.

Otra posibilidad es, una vez dictado el laudo arbitral, solicitar su anulación en base al artículo 41.1.a) LA -EDL 2003/156997-.

El elenco de motivos en que se puede hoy fundar la impugnación de un laudo constituye unnumerus clausus. Los enumera el art. 41.1 de la Ley, inspirado en el art. 34 Ley Modelo UNCITRAL.

El laudo sólo puede ser anulado cuando la parte que insta la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que la parte que insta la anulación no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley de Arbitraje, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a la Ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

Se excluye, como regla general, la revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

La anulación del laudo por el motivo expresado en la letra a) opera siempre a instancia de parte.

El plazo para ejercitar la acción de anulación es de dos meses desde la notificación del laudo. El tribunal competente, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde se dictó el laudo.

La Ley establece para la sustanciación de la acción de anulación un procedimiento especial, sui generis, que trata de conjugar celeridad y garantías. Por ello, tras una demanda y una contestación escritas, según la forma del juicio ordinario -y que deben incluir además, en su caso, la proposición de prueba-, se sigue el cauce del juicio verbal, concluyendo por sentencia.

En consecuencia, a nuestro criterio, podrían utilizarse las siguientes opciones para oponerse a la iniciación del arbitraje:

  • Iniciado el arbitraje, alegarlo ante la institución arbitral para que pueda decidir previamente. Los árbitros podrán apreciarla de oficio, pero resulta más conveniente alegar la falta de competencia de la institución y, en consecuencia, de los árbitros, a los efectos de un posible recurso de anulación del laudo y, en su caso evitar lo dispuesto en el artículo 9.5 LA -EDL 2003/156997-. Los árbitros podrán decidir en ese momento o posponer su decisión al final del proceso con el laudo.
  • Otra posible opción es solicitar posteriormente la anulación del laudo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.1.a)y/o c) de la Ley de Arbitraje.

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