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¿Es obligatorio mencionar el domicilio social en la convocatoria de junta si éste ha cambiado?

En el orden del día de una convocatoria de junta general ¿es necesario poner el nuevo domicilio social en el caso de que éste haya cambiado?

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El domicilio social es único, siendo que la sociedad lo debe fijar dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en el que radique su principal establecimiento o explotación (art 9.1 RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC -EDL 2010/112805-). En este sentido pueden verse las Sentencias del TS de 27 de marzo de 2001 y de AP Madrid de 27 de febrero de 2006.

El domicilio será fijado por los fundadores en la escritura de constitución de la sociedad, en el artículo correspondiente de los estatutos, tal y como establecen los arts 9.c) LSC -EDL 2010/112805 y 120.1 RRM -EDL 1996/16064-.

Como afirma el art 285 LSC -EDL 2010/112805-, cualquier modificación de los estatutos es competencia de la junta general. No obstante este mismo artículo, tras la modificación efectuada por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, a cuyo efecto el art 286 LSC establece que los administradores o socios autores de la propuesta deben redactar el texto de la modificación que proponen y, para el caso de sociedades anónimas, además redactar un informe escrito justificando la misma.

En cuanto al contenido de la convocatoria de la junta general, el art 174 LSC -EDL 2010/112805- establece el contenido mínimo de la misma. Así manifiesta que en todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Y, el art 175 LSC -EDL 2010/112805- (lugar de celebración) establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

Por ello, en principio se entiende que no es obligatoria la mención del lugar de celebración de la junta en la convocatoria, debiendo entenderse convocada, en defecto de expresión del mismo, en el domicilio social de la compañía.

Así, dice la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 -EDD 2013/185984-. Registro Mercantil que, si en la convocatoria de la junta general nada se dice al respecto, se tiene por lugar donde ha de celebrarse la Junta el propio del domicilio social. En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 14 de octubre de 2014.

Según ambas Resoluciones DGRN, el art 175 LSC -EDL 2010/112805- no impone límite a los administradores para fijar el lugar de la reunión. Con toda claridad el precepto establece que, a falta de determinación en la convocatoria, el lugar de celebración será el domicilio social y que, si la convocatoria fija otro lugar de reunión, debe estar dentro del mismo término municipal.

Este criterio se justifica por la DGRN por el debido respeto a los derechos de asistencia y de voto de los socios que verían frustrado su ejercicio si las juntas fueran convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de sus relaciones con la sociedad o en términos tales que hicieran imposible o muy dificultoso su ejercicio, de ahí que la disposición en contrario 'pueda tener como límite un ámbito similar o inferior, pero nunca superior' y que tampoco es aceptable que el lugar de celebración de la junta quede en 'una absoluta indeterminación'.

A mayor abundamiento, la RDGRN de 20 de noviembre de 2012 manifiesta que 'si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello implicaría dejar sin aplicación el artículo 175, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (art 204 LSC -EDL 2010/112805-) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios'.

Este criterio puede seguirse manteniendo a pesar de la reforma operada en el art 285 LSC -EDL 2010/112805-, por la disp. final 1ª Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Sin embargo, en el caso consultado se plantea el supuesto de un cambio de domicilio social con anterioridad a la celebración de la junta general. Si dicho cambio ha tenido lugar por el órgano de administración que, según la nueva redacción del art 285 LSC -EDL 2010/112805-, sería competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, a nuestro criterio debería incluirse el lugar de celebración de la junta en la primera convocatoria que se realice para garantizar los derechos de asistencia y de voto de los socios e impedir posibles impugnaciones.

Como afirma la Sentencia del TS de 3 de julio de 2013 -EDJ 2013/151693-, la Ley exige que la convocatoria cumpla una serie de formalidades para posibilitar información al socio, a modo de instrumento de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria. Derechos, los mencionados, que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas. Tales formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que tienen las normas de ius cogens, a la condición de exigencia inexcusable como garantía básica de regular la constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados.

No obstante, matiza la sentencia que lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultabanecesario.

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