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Simulación de contrato de préstamo

Se firma un contrato de préstamo entre particulares donde los prestatarios se obligan solidariamente a devolver el dinero prestado.Pasada la fecha de vencimiento, no se develve el dinero por lo que los prestamistas interponen demanda de reclamación de cantidad.

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Hay que destacar que los prestatarios son gente de negocios, inversores, y que el dinero no era para ellos, sino para a su vez invertirlo en una sociedad, así consta en el justificante de transferencia bancaria efectuada por los prestamista a los prestatarios, en concreto pone 'adquisición de acciones'.

Las partes suscribientes del contrato de préstamo, ya habían realizado operaciones similares anteriormente entre ellos, y ya existía cierta relación de confianza entre ellos. Sin embargo, en los anteriores contratos, los prestatarios no se obligaban al pago solidario y personal, sino que en caso de incumplimiento, se obligaban a devolver el dinero con acciones de una sociedad.

¿En qué medida puede acreditarse que el nuevo contrato de préstamo también se firmó con la condición de devolver el dinero prestado con acciones en caso de incumplimiento, dada la relación de confianza entre las partes, y que los prestatarios firmaron ese nuevo contrato sin consultar las cláusulas, pensando que la dinámica del préstamo sería como en las ocasiones anteriores?

Pensamos que existe una simulación de contrato, donde se simula un préstamo, pero que en realidad existió una entrega de dinero para adquirir acciones.

¿Podría pedirse la nulidad del contrato de préstamo debido a que no todos los prestatarios firmaron el contrato? . Es decir, alegar nulidad por vicio en el consentimiento debido a que los que sí firmaron, lo hicieron con la creencia de que iban a firmar todos, ya que de otro modo no hubieran firmado tampoco.

Quién firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que se pruebe lo contrario.

Respuesta

La simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir en la declaración algo diferente a su voluntad real. Se distingue del error en que no hay una parte que lo sufre y otra que lo conoce, sino que ambas pactan la declaración. El fin de la simulación siempre es de engaño u ocultación de lo que realmente se quiere.

La simulación puede ser lícita o ilícita, cuando a través de ella se pretende la violación de algún precepto legal o defraudar a terceros. También se distingue la simulación absoluta, en la cual sólo existe un negocio simulado, de la simulación relativa en la que hay presente un negocio simulado y otro negocio disimulado. En este último caso la simulación puede alcanzar a la naturaleza del negocio (simular una compraventa por una donación), al contenido (objeto, precio inferior o superior al real, fechas, pactos accesorios...), o al sujeto (la interposición de personas).

En estas situaciones estamos ante una divergencia entre la voluntad oculta y la exteriorizada en la declaración. Así, el acuerdo simulado no es un consentimiento contractual válido y hace nulo al negocio, de tal manera que la acción es la de nulidad con todas sus consecuencias: legitimación activa de todos los interesados, plazo de prescripción, eficacia declarativa de la sentencia, no posible confirmación, etc.

En cuanto a los efectos hay que distinguir la simulación absoluta de la relativa, pues en la absoluta el negocio será simplemente nulo, mientras que en la relativa el negocio simulado será nulo y habrá que estudiar qué ocurre con el negocio disimulado. Por ejemplo la donación hecha a persona inhábil a través de persona interpuesta es nula (art. 628 CC -EDL 1889/1-) y lo mismo ocurre con la disposición testamentaria a favor de un incapaz (art. 755 CC). En cuanto por ejemplo a la compraventa simulada que busca disimular una donación de cosa inmueble, la primera será nula por simulada y la segunda por carecer de forma según la jurisprudencia mayoritaria (art. 633 CC), pues la escritura pública de compraventa no vale como escritura pública de donación. Sin embargo, en el caso de la compraventa simulada con un precio inferior o superior al real, el único contrato válido es el de compraventa por el precio real y el del precio inferior o superior es nulo por simulación.

En orden a las operaciones de préstamo y como toda simulación de contrato, la jurisprudencia señala la necesidad de la prueba (SAP Sevilla de 19 de febrero de 1999), especialmente la prueba de presunciones (STS, Sala 1ª, de 27 de noviembre de 2000 -EDJ 2000/39215-; SAP Lleida de 29 de enero de 2004), así como la dificultad de acreditar la simulación (SAP Las Palmas de 22 de febrero de 2002).

La SAP de Barcelona de 2 de febrero de 2011 recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la simulación del contrato manifestando que se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes tratan de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, y por tanto dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer. Puede verse también la STS, Sala 1ª, de 22 de junio de 1989.

La STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 1986, considera la nulidad de la compraventa y préstamo concertado al existir simulación absoluta por apreciarse la existencia de un vicio en la causa negocial motivada por el hecho de no pretender los contratantes que se llevase a cabo realmente la compraventa.

En cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento que se regula en los artículos 1265 y ss CC -EDL 1889/1- y 1300 y ss CC, significa un vicio en la voluntad. Los vicios pueden ser el error, el dolo, la violencia o la intimidación que representan una falta de libertad para la voluntad.

El error (art. 1266 CC -EDL 1889/1-) supone un conocimiento falso de algo. Para tener consecuencias anulatorias debe ser esencial y recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Así, por ejemplo la SAP Badajoz de 27 de octubre de 2004 -EDJ 2004/260623- y la SAP Ávila de 7 de diciembre de 2012 establecen la necesidad de la prueba de su existencia y la realidad que incumbe a la parte que los alega, dado que en todo caso debe partirse de la presunción de la existencia de la libertad de consentimiento.

La SAP Madrid de 12 de marzo de 2008, también recalca la necesidad de que los actores ejerciten en el momento oportuno la acción de desistimiento o la resolución contractual.

La SAP Granada de 18 de mayo de 2012 considera el vicio de consentimiento por error al no facilitarse la información necesaria para un préstamo de forma clara y precisa. Para la Sala existe una presunción 'iuris tantum' de que quién firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que se pruebe lo contrario.

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