Empresa  - 

Acciones privilegiadas y reparto de beneficios y dividendos con cargo a reservas de libre disposición

Una sociedad anónima se niega a repartir beneficios prefiriendo reinvertirlos en la empresa. Un socio minoritario, con el 7% de las acciones, quiere intentar forzar en la próxima junta general el reparto de beneficios. ¿Le ampara alguna normativa o prerrogativa legal?

Redactado por
(0) Escribir comentario

El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales es uno de los derechos de contenido económico consustanciales a la condición de accionista y que aparece reconocido en el artículo 93.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- (en adelante LSC).

En la distribución de dividendos se materializa el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, que constituye uno de los derechos básicos atribuidos por la titularidad de la acción y de la participación social. Pero legalmente no existe un verdadero derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficios, en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y puede, asimismo, suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran, incluso durante varios ejercicios. De ahí que deba distinguirse el derecho a participar en las ganancias, como derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinado ejercicio económico, que deriva del anterior pero que es el único que hace nacer a favor de los socios un crédito concreto sobre la parte proporcional de los beneficios que la junta general haya acordado repartir. Puede verse la SAP de Baleares de 23 de mayo de 2011 -EDJ 2011/136776-.

Este derecho se caracteriza por:

- Se trata de un derecho que no es exigible por parte de los accionistas (STS de 30 de enero de 2002 -EDJ 2002/531- y SAP de Jaén de 24 de junio de 2002 -EDJ 2002/37027-).

- Pero tampoco cabe la exclusión sistemática de la posibilidad de que los accionistas perciban un dividendo activo.

- Se encuentran una serie de destinos obligatorios previos, así como unas limitaciones al reparto de dividendos activos.

- El no reparto de estos dividendos activos puede formar parte de una estrategia de crecimiento, expansión o afianzamiento de la sociedad.

El origen de los fondos repartibles como dividendos sólo puede estar en el beneficio del ejercicio, una vez satisfechas las atenciones legales y estatutarias, y en las reservas de libre disposición, en la parte que exceda de los gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance (art. 322.2 LSC -EDL 2010/112805-).

En este sentido, una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la junta general debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición, esto es, con cargo a beneficios no repartidos de ejercicios anteriores (SAP de Baleares de 23 de mayo de 2011 -EDJ 2011/136776-).

La STS de 30 de enero de 2002 indica que 'el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago'.

Con independencia de lo que establezcan los estatutos o en su caso los pactos parasociales, el artículo 348 bis LSC -EDL 2010/112805- establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en caso de que la junta general no acordara la distribución.

Además, en la LSC -EDL 2010/112805- se establecen las siguientes limitaciones a la distribución de resultados:

Gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance:

Se prohíbe toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance (art. 273.2 LSC -EDL 2010/112805-).

 

Valor del patrimonio neto contable:

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social (art. 273.2 LSC -EDL 2010/112805-).

A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta (art. 273.2 LSC -EDL 2010/112805-).

 

Reparto de beneficios

 

Reducción de capital:

Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, es preciso que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital (art. 322.2 LSC -EDL 2010/112805-).

Como norma general (art. 275.2 LSC -2010/112805-) los dividendos se distribuyen a los accionistas ordinarios en proporción al capital que han desembolsado (SAP Cantabria de 14 de enero de 2004).

Existen también una serie de supuestos que hay que tener en cuenta:

Acciones privilegiadas: Son aquellas que confieren derechos preferenciales o ventajosos frente a las acciones ordinarias. Así, las acciones privilegiadas pueden atribuir un dividendo superior al correspondiente a las acciones ordinarias.

Acciones sin derecho al voto: Tienen derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, ya sea fijo o variable. Una vez acordado el dividendo mínimo, tienen derecho a percibir el mismo dividendo que corresponde a las acciones ordinarias.

Ventajas de fundadores (art. 27 LSC -EDL 2010/112805-): Los fundadores y promotores se pueden reservar derechos especiales, tratándose tales derechos de un destino obligatorio del beneficio.

Acciones propias: La sociedad, titular de estas acciones, no percibe dividendos por ellas (art. 148 LSC -2010/112805- sino que los dividendos que le corresponden se atribuyen proporcionalmente a las demás acciones.

Según el art. 275.2 LSC -EDL 2010/112805-, el momento y la forma de pago del dividendo deben ser determinados por la junta general en el acuerdo de distribución. En su defecto, el dividendo es pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

Los dividendos activos a cuenta (art. 277 LSC -2010/112805- son las cantidades distribuidas a los accionistas a lo largo del ejercicio a cuenta de la definitiva distribución de beneficios que se apruebe por el órgano competente. El dividendo a cuenta puede acordarse por la junta general o por los administradores cuando se cumplen determinados requisitos (Sentencia del TS de 14 de febrero de 2002 -EDJ 2002/1671-), entre ellos que los administradores deben formular un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución.

COMENTAR ESTA NOTICIA

Desde Espacio Pymes no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que tu comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesitas una respuesta profesional, te recomendamos realices tu pregunta desde el siguiente [enlace] desde donde podrás establecer un contacto privado con un abogado.

Muchas gracias.

Enviar comentario