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Formas de remunerar la función de administrador único de una sociedad

La actividad del administrador único podrá ser retribuida, correspondiendo esta decisión a los socios o accionistas de la compañía, que deberán reflejarla en los Estatutos de la sociedad, tal y como establece el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

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Es obligado punto de arranque señalar que el objeto del presente artículo se circunscribe a las sociedades limitadas y sociedades anónimas no cotizadas, puesto que las sociedades anónimas cotizadas han de estar obligatoriamente gestionadas por un consejo de administración y nunca por un administrador único.

La figura del administrador único, como una de las formas posibles de estructurar el órgano de administración de una sociedad mercantil, se diferencia de las demás (administradores solidarios, mancomunados y consejo de administración) en que todas las funciones de gestión y representación de la sociedad, así como toda la responsabilidad inherente al cargo, se concentran en una sola persona, que puede ser física o jurídica.

La actividad del administrador único podrá ser retribuida, correspondiendo esta decisión a los socios o accionistas de la compañía, que deberán reflejarla en los Estatutos de la sociedad, tal y como establece el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

Así, si los Estatutos no contemplan expresamente el carácter retribuido del cargo del administrador, éste tendrá necesariamente la consideración de gratuito y, en consecuencia: (a) el administrador no tendrá derecho a percibir contraprestación alguna por este concepto; y (b) en el caso de que la sociedades le hiciese entrega de cualquier tipo de retribución por su funciones de administrador, éstas no serán gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía, por tener la consideración de liberalidades.

Por supuesto, la gratuidad del cargo de administración no es óbice para que el administrador único pueda percibir retribuciones por razón del desempeño de otras actividades dentro de la empresa, en virtud de contratos de índole laboral o mercantil, con exclusión de la retribución asignada a cargos gerenciales o de alta dirección, ya que sus funciones podrían confundirse con las propias del administrador. En este último supuesto, se aplicaría la conocida como “ doctrina del vínculo ”, consistente en que todas las percepciones por estos cargos gerenciales o de alta dirección recibirían un tratamiento unitario junto con el de las retribuciones del administrador, por lo que, al no recogerse estatutariamente su carácter retribuido, todas ellas serían tratadas como liberalidades.

El principal objetivo de esta reserva estatutaria es, según el Tribunal Supremo (Sentencia 893/2012, de 19 de diciembre de 2011), potenciar la máxima información a los socios, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de los administradores, dada la contraposición entre los intereses particulares de los administradores (obtener la máxima retribución posible), los de la sociedad (minorar los gastos) y los de los socios (maximizar los beneficios repartibles). Además, también opera como tutela para el propio administrador, que puede tener mayor seguridad sobre las retribuciones que aspira a percibir en contraprestación al desempeño de sus funciones.

En todo caso, esta reserva estatutaria no se limita únicamente al carácter retribuido del cargo de administrador, sino que, tras la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (efectuada mediante Ley 31/2014, de 3 de diciembre), el precitado artículo 217 exige que, además, conste el concreto sistema de retribución, de forma clara y precisa.

Entre los posibles sistemas de retribución, el mismo artículo introduce el siguiente listado: (a) una asignación fija; (b) dietas de asistencia; (c) participación en beneficios; (d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; (e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución; (f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y (g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

La sociedad podrá escoger cualquier de los sistemas anteriores u otros no recogidos en este listado, pudiendo optar por un solo sistema retributivo o varios de forma cumulativa.

En todo caso, el referido artículo 271, en su punto 4, recoge la obligación de orientar el sistema de remuneración a “promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”.

Según nuestro criterio, de todo el listado anterior, debemos excluir el sistema consistente en dietas de asistencia, pensado para retribuir o compensar a los administradores por su asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, circunstancia incompatible con la figura del administrador único.

El sistema de retribución consistente en una asignación fija, independiente de los beneficios sociales, deja un amplio margen de libertad a la junta de socios. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 2016/2015 de 9 de abril, ha considerado plenamente aceptables las disposiciones estatutarias consistentes en señalar que el administrador será retribuido con una cuantía fija de dinero determinada anualmente por la Junta general. Por supuesto, es aceptable (y según nuestro criterio, recomendable) la inclusión en los estatutos de algún criterio o línea básica de actuación.

Más restrictivo aparece el sistema remuneratorio consistente en una participación en los beneficios sociales. El artículo 218 de la aludida Ley de Sociedades de Capital establece que, en estos casos, los estatutos sólo podrán optar entre (a) establecer el porcentaje concreto sobre los beneficios que corresponderá al administrador o (b) limitarse a fijar un porcentaje máximo. En el primer supuesto, la junta general de socios no dispondrá de margen alguno de actuación, limitándose a aplicar el porcentaje establecido en los estatutos. En el segundo, la junta será libre para establecer el porcentaje que estime conveniente, siempre que no supere el límite máximo fijado estatutariamente.

En este punto, existe una diferencia entre sociedades anónimas y limitadas, ya que, mientras las primeras no tienen limitación legal a la hora de establecer en sus estatutos el porcentaje máximo de participación, en las segundas este porcentaje no podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Se observa, en consecuencia, un mayor grado de proteccionismos a favor de los socios de una SL que a los accionistas de una SA, con el objeto de garantizar que los socios minoritarios no vean reducidos desproporcionadamente sus beneficios como consecuencia de una retribución excesiva de los administradores. Téngase en cuenta que una sociedad limitada es, por su naturaleza jurídica, más personalista que una sociedad anónima y, con frecuencia (aunque no necesariamente), cuenta con un censo social más reducido, no siendo infrecuente que los socios mayoritarios coincidan con las figuras de los administradores.

Por su parte, en este sistema de retribución consistente en una participación en los beneficios, las sociedades anónimas también son objeto de limitación legal; si bien, ésta no se produce a efectos de limitar el porcentaje máximo de retribución en los estatutos (que, como hemos dicho, es libre), sino en el momento en que la junta de accionistas adopta el acuerdo de retribuir al administrador.

Así, se establece que las juntas de las sociedades anónimas sólo podrán acordar la participación correspondiente al administrador después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal (el diez por ciento de los beneficios del ejercicios hasta que la reserva alcance el veinte por ciento del capital social) y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

 

remunerar la función de administrador único

Además de las aludidas formas de retribución, consistentes en una cantidad fija y en un porcentaje de los beneficios netos, otro sistema remuneratorio que merece destacarse es la retribución consistente en acciones o vinculada a su evolución. Éste método consiste básicamente en la entrega de un paquete de acciones en concepto de retribución o únicamente de un derecho de opción sobre estas. Esta figura, más conocida por su terminología anglosajona Stock options, ha sido y es objeto de frecuentes críticas, debidas mayoritariamente al riesgo de que el administrador pudiera ver recompensada una actuación dirigida a aumentar con cierto artificio el valor de las acciones por encima de su valor real, aún en perjuicio del futuro de la compañía (por ejemplo, minimizando las inversiones necesarias para el futuro de la empresa, a cambio de incrementar los beneficios netos en el presente y, con ellos, los fondos propios).

Por último, las indemnizaciones por cese, por causas distintas al incumplimiento (no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador) también ha suscitado algunas críticas, en la medida en que, cuando su importe es muy elevado, podrían servir para perpetuar en el cargo a determinados administradores que ya no gozaran de la confianza de la mayoría.

Sin negar importancia a los restantes sistemas retributivos recogidos en la Ley de Sociedades de Capital, por razones de espacio nos hemos limitado a los más habituales.

En definitiva, concluimos con la idea de que, en el ámbito legislativo, con motivo de la reforma de 2014, se ha producido un refuerzo regulatorio en relación a la retribución del órgano de administración, incluido el administrador único, que ya no se limita a la mera reserva estatutaria, sino que, en un intento de dotarla de una mayor seguridad jurídica, recoge las principales figuras retributivas y establece algunos límites y restricciones.

Autor: Javier López, Abogado. Asesor en Gros Monserrat

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