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¿Puede el apoderado hacerse representar por un tercero en una junta general?

El socio de una sociedad anónima confiere a una segunda persona un poder general para ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio. ¿Puede el apoderado hacerse representar por un tercero en una junta general?

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En las sociedades de responsabilidad limitada no se admite un poder general para comparecer en las juntas generales si el apoderado no es una de las personas mencionadas en el artículo 183 LSC -EDL 2010/112805-. En otro caso el poder general otorgado tiene que conferirse en documento público con facultades expresas para administrar todo el patrimonio que tuviere el otorgante en territorio nacional.

En el caso de sociedades anónimas, se exige que el poder sea especial y específico para cada junta general salvo que se trate de poder a favor del cónyuge, descendiente o ascendiente o de persona con poder conferido en documento público con facultades generales para administrar el patrimonio del representado en territorio nacional (art. 187 LSC -EDL 2010/112805-). Esta facultad puede limitarse estatutariamente, y normalmente consistirá en que la representación se otorgue a otro accionista o a un accionista con determinada antigüedad, en que no recaiga en los administradores, etc. (arts. 184 LSC y 126.4 RRM -EDL 1996/16064-).

La junta acuerda incluirlo entre los asistentes por considerar suficiente el poder aportado

Declara la Sentencia del TS 12 de febrero de 2014 -EDJ 2014/21208- que si al constituirse la junta alguno de los asistentes impugna que se tenga por comparecido a uno de los socios que pretende asistir representado, por no ajustarse el apoderamiento presentado a las exigencias legales, y pese a ello la mesa de la junta acuerda incluirlo entre los asistentes por considerar suficiente el poder aportado, es la sociedad, por medio de quienes presiden la junta, quien ha de asegurarse de justificar documentalmente la suficiencia de dicho poder para el caso de que los acuerdos que se adopten sean impugnados por dicha causa.

Si no lo hace, los acuerdos son impugnados, y no logra probarse de otro modo la suficiencia del poder aportado por el representante a la junta, la falta de prueba de dicho extremo no puede perjudicar al socio impugnante, que hizo lo que estaba dentro de su poder de actuación al formular la objeción cuando tuvo oportunidad de hacerlo al iniciarse la junta. Ha de perjudicar a la sociedad, pues es ella, por medio de quienes presidieron la junta, la que admitió la suficiencia del poder impugnado y tuvo la posibilidad de justificar la suficiencia de tal poder documentándolo como anexo al acta de la junta.

A nuestro criterio no cabría que un tercero representara al socio por cuenta del poderdante.

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