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Posible responsabilidad de los administradores de una sociedad cooperativa

El Consejo Rector de la cooperativa la está manteniendo activa artificialmente, con la excusa de que quedan dos o tres viviendas por adjudicar. Con este motivo se están pagando unos honorarios muy elevados que están consumiendo todas las reservas existentes.

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Planteamiento:

En una cooperativa de viviendas, se adjudicaron la práctica totalidad de los pisos hace varios años. Según los estatutos, una vez adjudicadas las viviendas, se pierde la cualidad de socio-cooperativista. El problema surge porque el Consejo Rector de la cooperativa la está manteniendo activa artificialmente, con la excusa de que quedan dos o tres viviendas por adjudicar.

Con este motivo se están pagando unos honorarios muy elevados que están consumiendo todas las reservas existentes. Nos estábamos planteando iniciar una acción de responsabilidad o de reclamación de daños y perjuicios contra el consejo rector, pero tenemos la duda de si los adjudicatarios tienen legitimidad y, en cuanto al fondo del asunto, si el hecho de que las cuentas estén aprobadas y auditadas puede impedir el éxito de la acción.

Solución

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas -EDL 1999/62236- regula el régimen jurídico de las mismas en el ámbito nacional y de forma supletoria a lo que regulen en su caso las Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se aplica la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Madrid -EDL 1999/61659-, siendo supletoria la normativa nacional, por lo que habrá que estar en primer lugar a la normativa autonómica.

Por otro lado resulta esencial lo que dispongan los estatutos de la cooperativa en cuestión, en los que se fijan las reglas o normas por las que se rige la cooperativa y aplicándose sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

También los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector que sean nulos o anulables pueden ser impugnables por los socios y, en su caso por el Consejo Rector.

En consecuencia, la Ley aplicable a la cooperativa, los estatutos y los acuerdos de la Asamblea General y su Consejo Rector serán esenciales para establecer los criterios de la consulta en cuestión.

Con carácter general la Ley 27/1999, en su artículo 43 -EDL 1999/62236-, establece la responsabilidad de los consejeros e interventores por los daños causados a la cooperativa. Esta responsabilidad se exigirá por lo dispuesto para exigir la responsabilidad de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital y relativa a las sociedades anónimas.

La única especialidad que se menciona expresamente en la Ley 27/1999 -EDL 1999/62236- de cooperativas es respecto de la acción social que establece que el acuerdo de la asamblea general que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria que podrá ser adoptada aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se opusiesen los socios que ostenten el 5% de los votos sociales. Por otro lado, también se establece que los interventores no tendrán responsabilidad solidaria.

Entre otras acciones, la Ley de Sociedades de Capital regula la acción de responsabilidad individual de los administradores de sociedad de capital como una acción fundada en los daños causados debidos a actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida (Sentencia de AP La Rioja de 15 de febrero de 2012 -EDJ 2012/33693-).

Es la acción de indemnización que corresponde a los socios y a los terceros por actos u omisiones de los administradores que lesionen directamente sus intereses. Al contrario de lo que ocurre con la acción social de responsabilidad, en este supuesto serán éstos quienes cobren la indemnización (Sentencias de AP Madrid de 14 de diciembre de 2005 EDJ 2005/268699 y del TS de 5 de junio de 2006 -EDJ 2006/89278-).

Asimismo, esta acción individual exige que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal (Sentencia del TS de 25 de abril de 2005). En consecuencia, para que nazca la responsabilidad de los administradores se debe probar que concurren los siguientes requisitos (Sentencia de AP La Coruña de 2 de febrero de 2012 -EDJ 2012/11921-):

a) que se haya producido un daño al socio o tercero,

b) que se haya producido una conducta de acción u omisión negligente por parte de los administradores,

c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (Sentencias del TS de 6 de octubre de 2000 -EDJ 2000/35345-, de 20 de diciembre de 2002, de 4 de abril de 2003 -EDJ 2003/6538-, de 7 y de 22 de marzo de 2006).

Como dice la Sentencia de AP Toledo de 10 de julio de 2012 -EDJ 2012/175268-, se trata de una acción indemnizatoria o acción resarcitoria para la que están legitimados los socios y los terceros, siendo quien la ejercita quien ha de probar (Sentencias del TS de 21 de septiembre de 1999, de 30 de marzo y de 27 de julio de 2001) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (Sentencias del TS de 17 de julio y de 19 de noviembre de 2001 y de 5 de junio de 2003).

En tal supuesto, el perjudicado reclama individualmente la indemnización del daño sufrido directamente en su patrimonio. El daño lo causa un acto u omisión lesivo realizado por los administradores en el ejercicio de sus funciones, que se deriva del incumplimiento de los preceptos legales o estatutarios. También puede deberse a una actuación u omisión culposa por incumplir los deberes inherentes al desempeño de su cargo (Sentencia de AP Madrid de 28 de febrero de 2005).

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