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Impago de pagaré internacional

Una sociedad española lleva a cobro dos pagarés que le son devueltos por el banco. Los pagarés son el pago de una factura por la entrega de una mercancía a una sociedad con sede en Portugal. ¿Pueden ejecutarse los pagarés en España o han de tramitarse en Portugal? ¿Existe alguna normativa comunitaria o internacional al respecto?

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En primer lugar a nuestro criterio habría que estar a lo que dispone la Ley Cambiaria y de Cheque -EDL 1985/8850- (en adelante LCCh). En su artículo 98 dispone que la capacidad de una persona para obligarse en el pagaré a la orden se determina por su ley nacional .

El artículo 100 LCCh -EDL 1985/8850- establece que los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra o el firmante de un pagaré se determina por la ley del lugar en que estos títulos deban pagarse de acuerdo con la forma exigible por la ley del país dónde se han suscrito (art. 99 LCCh) y por tanto en el lugar de pago que figure en el título (art. 94.4 LCCh). La omisión de este requisito viene subsanada por la LCCh (art. 95 b) que a falta de indicación especial el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

A este respecto puede verse la STS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 2009 -EDJ 2009/283149-; la SAP de Pontevedra de 10 de diciembre de 2012 -EDJ 2012/315696-; la SAP de Valencia de 19 de abril de 2011 -EDL 2011/117763- o la SAP de Cádiz de 18 de julio de 2001 -EDJ 2001/44100-.

En consecuencia si se cumplen estos requisitos podría ejecutarse el pagaré en España.

A nuestro criterio y en el caso de que la acción fuese estimada podría acudirse a la aplicación de la Disposición final 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- (LEC) sobre la aplicación del Reglamento CE 805/2004, del Parlamento y del Consejo Europeo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados -EDL 2004/44302- o bien al Reglamento CE 44/2001 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -EDL 2001/90488-.

A los efectos de la consulta planteada y en su caso podría valorarse acudir en algún momento de la relación mercantil a la aplicación del Reglamento CE 1896/2006, del Parlamento y del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2006 -EDL 2006/325199- y el Reglamento CE 861/2007 del Parlamento y del Consejo Europeo de 11 de julio de 2007 -EDL 2007/118190- en los que se regulan respectivamente el proceso monitorio europeo y los de escasa cuantía.

El proceso monitorio europeo aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impagados, mientras que el proceso europeo de escasa cuantía permite cualquier tipo de reclamación cuando su valor, excluidos intereses, gastos y costas, no supere los 2.000 Eur.

En ambos procesos están comprendidas las reclamaciones civiles y mercantiles .

Ambos procesos se han incorporado en las Disposiciones Finales 23 y 24 LEC -EDL 2000/77463- mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo -EDL 2011/13540-.

Según estas disposiciones el procedimiento en España es muy sencillo correspondiendo la competencia al Juez de Primera Instancia e instándose mediante un formulario no necesitando la aportación de documentos. El Juzgado tras revisar el formulario, lo admite a trámite y requiere al deudor para que proceda al pago o alegue los motivos por los que no está de acuerdo en un plazo de treinta días.

Si el deudor paga, se archiva el procedimiento; si se opone, se resuelve el litigio siguiendo los trámites procesales previstos y si ni paga ni se opone, el Juzgado directamente declara la ejecutividad del requerimiento de pago expidiendo título ejecutivo que permite el embargo de bienes del deudor.

En cuanto a la competencia judicial habrá que estar a lo que con carácter general establece el Reglamento CE 44/2001 -EDL 2001/90488- y al artículo 813 LEC -EDL 2000/77463-, siendo competente con carácter general el juez del domicilio del demandado, salvo las excepciones que se establecen en el citado Reglamento. En el caso de personas jurídicas habrá de atender al domicilio social, el lugar en el que tenga la administración central o establecimiento principal.

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