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Reclamaciones tras acuerdo extrajudicial de pagos

Se quiere instar un acuerdo extrajudicial de pagos de una sociedad limitada. ¿Qué sucedería con las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que se reciban (notifiquen) después de presentado en el Registro Mercantil la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos?

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Una de las novedades más destacadas de la reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, consiste en añadir un procedimiento especial en el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que regula el acuerdo extrajudicial de pagos (sistema introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), para las personas naturales no empresarios, regulándose un procedimiento simplificado para éstas.
Los efectos de la solicitud de un acuerdo extrajudicial de pagos vienen regulados en el art. 235 LC, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y a su vez modificado por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que establece determinados efectos tanto para el deudor como para los acreedores, y el art. 5 bis LC, modificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial -EDL 2014/157816-.
Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
1.- No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses.
Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disp.adic.4ª, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Debe entenderse que la paralización de ejecuciones se refiere sólo al supuesto en que se esté negociando una refinanciación de las previstas en el disp.adic.4ª, ya que la referencia a un cierto porcentaje de pasivo financiero la liga con aquella institución y no con la regulada en el art. 71.bis LC, para la cual no se precisa que la mayoría de pasivo concurrente sea de carácter financiero, como así aclara las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid reunidos los días 7 y 21 de noviembre de 2014 para la unificación de criterios de aplicación de las reformas de la LC operadas por el RD-Ley 11/2014 (hoy Ley 9/2015, de 25 de mayo) y la Ley 17/2014.
Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.
Esto no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos.
Se entiende por "acreedor con garantía real", según las citadas Conclusiones, por ejemplo, en el caso de la hipoteca, la prenda, la hipoteca naval, la hipoteca mobiliaria, la prenda sin desplazamiento o la reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles. En cambio, el arrendamiento financiero no podría conceptuarse como una garantía real a partir de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 28/1998.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.
2.- Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común .
3.- Los acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
4.- El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.
Además hay que tener en cuenta lo dispuesto respecto de los acreedores en el art. 240 LC -EDL 2003/29207- para el caso de que se hubiera aprobado el convenio.

La aprobación del acuerdo extrajudicial produce los efectos sobre los acreedores que se especifican en el art. 240 LC -EDL 2003/29207-. Los efectos son los siguientes :

1º Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

2º Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.

3º Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.

4º Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

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sostenible

En el marco de un procedimiento de ejecución no judicial (interpuesto por el banco al cerrar un préstamo anticipadamente por irregularidades en el pago), y tras haber realizado una oferta al banco que pasado más de un mes no había sido respondida, procedí a ingresar en la cuenta del juzgado el importe reclamado.

Unas semanas después, recibo aprobación de mi oferta por parte del banco, obviamente por un importe significativamente inferior al que se reclamaba y que yo ingresé en el juzgado.

¿Es posible acogerme a esa oferta aceptada, un acuerdo extrajudicial, en definitiva, y que el juzgado me devuelva el excedente que yo ingresé?

Gracias.